Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 79. Si al dar aviso del fallecimiento de un menor, no ha sido registrado su nacimiento en el plazo que marca el artículo 63 de este Código, se levantarán dos actas, una de defunción y otra de nacimiento, haciendo la anotación del fallecimiento en esta última.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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