Artículo 80. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en las que además de los requisitos que señala el artículo 66 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden de su nacimiento, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido el parto.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011