Artículo 78. El Oficial del Registro C ivil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil Federal, comprobará que esté debidamente legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles Federal; comprobada la legaliza ción, asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia, anotándola con el número correspondiente al acta levantada.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011