Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 78

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 78. El Oficial del Registro C ivil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil Federal, comprobará que esté debidamente legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles Federal; comprobada la legaliza ción, asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia, anotándola con el número correspondiente al acta levantada.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.