Artículo 63. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, los abuelos o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona, dentro de los sesenta días siguientes de ocurrido aquél.
Párrafo reformado P.O. 11-09-2015
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido aquél. La misma obligación tiene el administrador del sanatorio, cuando proceda.
Párrafo reformado P.O. 27-12-2011
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Párrafo reformado P.O. 29-01-1982