Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 64

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 64. Los médicos, cirujanos, parteras y administradores de los hospitales o clínicas particulares tienen la obligación de inscribirse ante el Instituto de Salud Pública del

Estado a fin de que éste lleve un contro l sobre la expedición y distribución de los formatos de certificados únicos de nacimiento.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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