Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 62

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 62. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona a registrar ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre ésta.

Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Párrafo adicionado P.O. 16-12-2014

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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