Artículo 753. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o accidentada, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales a que se refiere el Capítulo I de este Título.