Artículo 771. El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:
I. Una casa habitación;
II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;
III. Tratándose de familia campesina, además de los señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y
V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.
Artículo reformado P.O. 13-06-2008