Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 771

TÍTULO DÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

Artículo 771. El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Es susceptible de constituirse como patrimonio familiar lo siguiente:

I. Una casa habitación;

II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación;

III. Tratándose de familia campesina, además de los señalado por las fracciones anteriores, la porción de tierra del dominio pleno de cuya explotación se sostenga la familia;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el trabajo de la tierra; y

V. Los instrumentos, aparatos, útiles, semovientes y libros necesarios para el arte, oficio o profesión de que dependa la subsistencia de la familia.

Artículo reformado P.O. 13-06-2008

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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