Artículo 774. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá la administración de dichos bienes.
Artículo reformado P.O. 13-06-2008