Artículo 778. El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar por ciento diez la Unidad de Medida y Actualización diaria, elevada al año en la fecha en que se constituye el patrimonio.
Párrafo reformado P.O. 01-07-2016
Cuando el valor comercial señalado en el peritaje o avalúo presentado por el constituyente produzca duda en el juez, éste ordenará a costa del interesado la realización de un nuevo peritaje o avalúo por parte de otro perito.
Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio familiar gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.
Artículo reformado P.O. 13-06-2008