Artículo 795. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o predio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 795
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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