Artículo 890. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 890
TÍTULO TERCERO DE LA PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.
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