Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 943

TÍTULO CUARTO DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 943. El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de Notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.

Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.

El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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