Artículo 943. El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de Notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.
El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.