Artículo 2177.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2177
TITULO QUINTO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I De la compensación
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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