Artículo 2470.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Se prohíbe al subarrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento mensual sobre el valor fiscal de la cosa subarrendada.