Artículo 2677.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando la disolución de la asociación se realice conforme al procedimiento del artículo 2731 SEPTIES de este Código. Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.