Artículo 2891.- El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario y responde:
I.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;
II.- De las contribuciones y demás cargas prediales al Estado y al Municipio dejando a salvo los derechos del acreedor para deducir los gastos de los rendimientos.