Artículo 2895.- Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.
Diez años después de la terminación de la anticresis, celebrada por tiempo definido, o diez años después de la fecha de celebración, si fuese por tiempo indefinido, si el acreedor no ha iniciado el juicio a fin de rematar el inmueble, se presumirán pagados capital e intereses y el deudor podrá exigir la devolución del inmueble.
Estos plazos no son renunciables, ni prorrogables.