Artículo 787.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 787
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V De la presunción de muerte del ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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