Artículo 844.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado. 47
Artículo 844
TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO III De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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