Artículo 1012 .- El administrador del condominio tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ser el ejecutor de los acuerdos de las asambleas de condóminos y del consejo de administración, así como el representante legal frente a terceros del condominio, con las facultades de un apoderado general judicial y para actos de administración, sin que las facultades de mandatario puedan ser sustituidas o delegadas salvo que así lo autorice expresamente el consejo de administración. Cuando el condominio forme parte de un condominio compuesto, acatar las resoluciones que dé el administrador general de éste; en caso de conflicto por instrucciones encontradas entre el administrador del condominio compuesto y el consejo de administración, se deberán someter obligatoriamente las diferencias a arbitraje de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, quien a la brevedad resolverá lo conducente y sin que quepa algún recurso contra tal determinación;
II. Verificar y atender la operatividad, mantenimiento de instalaciones, servicios generales y conservación de la edificación;
III. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración;
IV. Cobrar las cuotas y extender los recibos que amparen los pagos a cargo de los condóminos;
V. Llevar los libros y documentación que soporten los gastos efectuados, los que deberán tener una actualización no mayor de quince días hábiles;
VI. Llevar los libros del condominio, que cuando menos deberán ser tres: a) El primer libro, que será para asentar las actas de asambleas de condóminos; b) El segundo libro, para asentar las actas de asamblea del consejo de administración; c) El tercer libro, para registrar los ingresos y egresos del condominio; y d) Cuando así lo estime necesario la asamblea de condóminos podrán llevarse los libros de registros auxiliares que se requieran; también podrán utilizarse para llevar los registros auxiliares sistemas de cómputo.
Los libros antes indicados deberán ser autorizados en la primera hoja útil por el secretario del ayuntamiento de correspondiente a la ubicación del condominio.
Al realizarse los asientos en los libros señalados se deberán conservar como apéndice de dichas actas los documentos relativos a las mismas.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible asentar el acta en el libro que corresponda, para su validez, deberá ser protocolizada por notario, con residencia o jurisdicción en el municipio en que esté asentado el condominio;
VII. Entregar en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, al condómino que lo solicite o tenerlo a disposición de los mismos en las oficinas de la administración, un estado de cuentas que señale: a) Un informe analítico de los gastos del trimestre; b) Un informe consolidado que demuestre y refleje los ingresos y las cuotas vencidas pendientes de pago; c) Un listado general de los deudores explicando el origen de su adeudo; d) Una relación de los acreedores explicando el origen de sus créditos; y e) Los saldos en efectivo que existan;
VIII. Convocar a asamblea de condóminos;
IX. Auxiliar y en su caso hacer que se auxilie a los comités específicos que llegaren a formarse para la realización de una obra concreta o para el logro de un fin determinado; y
X. Las demás que le confiera este código o cualquier otro ordenamiento que le sea aplicable, la escritura constitutiva y el reglamento que se expida.