Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1070

TÍTULO SEPTIMO Del usufructo · CAPÍTULO III De las obligaciones del usufructuario

Artículo 1070 .- El usufructuario, dada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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