Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1090

TÍTULO SEPTIMO Del usufructo · CAPÍTULO III De las obligaciones del usufructuario

Artículo 1090 .- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados; y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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