Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1194

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO VI De las servidumbres voluntarias

Artículo 1194 .- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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