Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1208

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO IX De la extinción de las servidumbres

Artículo 1208 .- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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