Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1211

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO IX De la extinción de las servidumbres

Artículo 1211 .- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la usucapión, ésta no correrá contra los demás.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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