Artículo 1241 .- El propietario o poseedor puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el Artículo que precede; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles causen.
Artículo 1241
TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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