Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 127

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO IV De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 127 .- Los presuntos herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombraron y se pagará por éstos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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