Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 146

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VI De la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 146 .- Cuando hayan transcurrido seis meses desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, inundación, terremoto o catástrofe aérea, ferroviaria o de automotores u otro siniestro semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, o a bordo de las naves y vehículos accidentados, bastará el transcurso de tres meses contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de muerte. En estos casos la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de siete días.

También serán aplicables cuando la ausencia sea consecuencia de un hecho relacionado con la privación ilegal de la libertad, secuestro o desaparición forzada de personas, en esos casos el término para decretar la presunción de muerte será de tres meses a partir de que se haya denunciado ante la autoridad competente el acto ilícito correspondiente y no exista ningún indicio de que pudiera segur con vida. El Ministerio Público informará de inmediato al juez que conozca el asunto de cualquier dato o hecho que pudiera considerarse indicio de que la persona privada ilegalmente de su libertad continua con vida, lo cual interrumpirá el plazo especial señalado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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