Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 147

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VI De la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 147 .- Declarada la presunción de muerte, si lo hubiere se abrirá el testamento del ausente, en el caso de que no estuviere ya publicado; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

De igual forma los herederos y beneficiarios tendrán todas las acciones para declarar los beneficios a que tengan derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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