Artículo 149 .- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará de inmediato sus bienes en el estado en que se hallen, así como el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 149
TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VI De la Presunción de Muerte del Ausente
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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