Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 150

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VI De la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 150 .- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él, se tuvieren por herederos y después se presentaren otros, pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará en los mismos términos en que debiera hacerse al ausente si se presentara.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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