Artículo 1475 .- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
Artículo 1475
TÍTULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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