Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1476

TÍTULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1476 .- Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualesquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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