Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1547

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO I De la cesión de derechos

Artículo 1547 .- Si el mismo crédito se ha cedido a varios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.