Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1564

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO I De la cesión de derechos

Artículo 1564.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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