Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1576

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO III De la subrogación

Artículo 1576 .- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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