Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 166

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 166 .- El domicilio de las personas jurídicas se determina:

I. Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y

III. Cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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