Artículo 1678 .- El acreedor podrá ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando requerido éste para deducirlas descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de los derechos de personalidad y los personales del deudor no podrán ser ejercitados por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste en los términos de ley.