Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1738

TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO V

Artículo 1738.- En el caso previsto por el Artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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