Artículo 1758.- En los derechos de orden público y social, podrá establecerse por las partes un término para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.
En caso de que en esta clase de derechos, el término para la caducidad convencional no beneficie al deudor, dicha cláusula se tendrá por no puesta, y se atenderá al término para la caducidad legal.