Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1775

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO I De la nulidad y de otras formas de ineficacia

Artículo 1775 .- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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