Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 179

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO II De las Asociaciones

Artículo 179 .- Cuando por cualquier causa no haya director nombrado, o habiéndolo se hubiere ausentado del domicilio de la asociación, quien tenga interés en que se haga la designación, podrá solicitar al juez que tenga jurisdicción en el domicilio de la asociación, que convoque a asamblea para realizar el nombramiento respectivo; en caso de suma urgencia, el juez podrá hacerla subsistiendo la designación hasta en tanto no sea hecha por los asociados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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