Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 180

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO II De las Asociaciones

Artículo 180 .- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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