Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1826

TÍTULO PRIMERO De la concurrencia y graduación de créditos · CAPÍTULO II De los créditos privilegiados, hipotecarios y pignoraticios

Artículo 1826 .- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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