Artículo 1830.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos a cargo de administradores de bienes de menores, de tutores y de legatarios que tengan acción para ejercer la constitución de la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario y los que resulten a cargo de administradores de bienes propiedad del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados así como de los recaudadores de renta y de caudales públicos que tengan que otorgar hipoteca necesaria; y
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.