Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1830

TÍTULO PRIMERO De la concurrencia y graduación de créditos · CAPÍTULO V Acreedores de segunda clase

Artículo 1830.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos a cargo de administradores de bienes de menores, de tutores y de legatarios que tengan acción para ejercer la constitución de la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario y los que resulten a cargo de administradores de bienes propiedad del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados así como de los recaudadores de renta y de caudales públicos que tengan que otorgar hipoteca necesaria; y

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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