Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1920

TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO I De las donaciones en general

Artículo 1920.- Es remuneratoria la donación que se hace al donatario en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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