Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2237

TÍTULO NOVENO Del mandato · CAPÍTULO V Del mandato judicial o en procuración

Artículo 2237.- El procurador o mandatario judicial, una vez aceptado el poder o mandato judicial, está obligado a:

I. Seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su encargo por terminación del contrato de mandato;

II. Pagar los gastos que se ocasionen en el desarrollo del juicio, sin perjuicio del derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III. Practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la tramitación judicial del negocio del mandante o poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. El procurador o mandatario judicial no puede, con base a las instrucciones recibidas, eximirse de la responsabilidad en que incurra.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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