Artículo 2256.- Los servicios podrán prestarse por:
I. Persona o conjunto de personas físicas con conocimientos técnicos o profesionales, a quienes se denominará técnico y profesionista, respectivamente;
II. Persona jurídica, que entre sus objetos sociales, se encuentra la de prestar servicios técnicos o profesionales; o de la combinación de ambos; y
III. Conjunto de personas jurídicas con las características señaladas en la fracción anterior.