Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 230

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO VI De la Administración de la Sociedad

Artículo 230 .- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para pignorarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y

III. Para tomar capitales prestados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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